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LA DUDA RAZONABLE ENTRE EL COMMON LAW Y EL SISTEMA JURÍDICO ROMANO

por | Abr 20, 2021

Autor:

Paul Gallardo[1]

Yessenia Constante[2]

Introducción

El objetivo del presente trabajo, consiste en el breve análisis y observación, sobre la evolución de la duda razonable dentro de los sistemas juridicos contemporáneos de occidente –common law y sistema jurídico romano- con la finalidad de obtener un razonamiento sobre la complejibilidad que exige la norma jurídica, la jurisprudencia y la doctrina, al momento de decidir si existe prueba suficiente para declarar si el acusado es culpable de cometer un delito.

  1. Planteamiento del problema

¿Qué grado probabilidad sobre la culpabilidad del acusado debe existir para dictar sentencia condenatoria? Las respuestas aparecen en el estándar de prueba: Si elevamos el estándar, tendremos menos inocentes en las cárceles, a costa de tener más culpables absueltos; en cambio, si disminuimos el estándar, tendremos más condenados, sean culpables e inocentes.

Aquí existen cuestionamientos, tanto socio-politicos como filosóficos, sin embargo, el problema deviene su poca discusión en Latinoamerica, que en su reciente implementación del sistema acusatorio -menor de 30 años- pertenenciente al common law, aún mantiene tareas pendientes para la implementación de este sistema procesal. Así por ejemplo, los estándares de prueba, que se utilizan para decidir cuando existe probabilidad suficiente para resolver una controversia legal.

  1. Introducción

Es utópico pensar que, en todo juicio oral se llegue a determinar con exactitud lo que realmente ocurrió, por lo que existe el riesgo de absolver a un culpable, o de condenar a un inocente. Por ello, como diría Ulpiano en otros tiempos, es preferible dejar impune el delito de un culpable, antes que condenar a un inocente[3]. Y es que la condena de un inocente es la peor forma de error judicial, de manera que, la presunción de inocencia del acusado no puede ser destruida, hasta que sea sentenciado, habiéndose demostrado su culpabilidad con prueba “más allá de la duda razonable”.

  1. Desarrollo

3.1 Antecedentes del sistema acusatorio

En casi todos los pueblos antiguos el juicio era oral, público y contradictorio[4], sentando las bases del sistema acusatorio que conocemos hoy en día: Los hebreos establecieron que una acusación necesitaba al menos dos o tres testigos[5] y que la condena exigía pruebas[6]. Los atenienses determinaron que la acusación tenía la obligación de probar la culpabilidad del acusado, y que las pruebas debían someterse a debate para que el acusado defienda su inocencia[7]. En la magnífica República Romana, la sentencia condenatoria exigía que el Estado declare la certeza del delito[8].

El sistema inquisitivo, si bien data de la Roma antigua, su verdadero desarrollo se logra en la edad media con la Inquisición[9], instaurada en 1215[10]. Este proceso no era confrontacional, si más bien secreto; el acusado era sometido a interrogatorios secretos, e incluso obligado a un juramento de autoincriminación; mientras que el juez, es más bien un investigador, que podía recurrir a la tortura para descubrir la verdad.

La Ilustración humanizó al Derecho Penal, y una de las grandes conquistas, fue el principio de inocencia. En 1789, con la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se establece que toda persona se presume inocente hasta que sea declarada culpable[11], esto fue llevado a múltiples tratados y convenios internacionales[12] y a casi todas las legislaciones del mundo. Sin embargo, Vietnam, Camboya, Checoslovaquia, Yugoslavia, Irak, Afganistán y Guantánamo, son ejemplos de que aún existe la tortura, el desaparecimiento forzado de personas, el terrorismo, las filosofías represivas y las detenciones prolongadas sin proceso[13].

3.2 El due process en Gran Bretaña y Estados Unidos de Norteamérica

Los primeros antecedentes del debido proceso en Inglaterra, datan del reinado de Henry I (1100-1135) y Henry II (1154-1189)[14], los cuales se perfilan con la Carta Magna del año 1215, el más famoso documento de la historia constitucional de Gran Bretaña, que en su capítulo 29 dice: “Ningún hombre libre será apresado, proscrito, desterrado o destruido de ninguna manera, ni se perseguirá o se procederá contra él, excepto por el juicio legitimo de sus pares y por la ley del país[15].

El Prof. Howard de la Universidad de Virginia, ha expresado que el término due process -debido proceso- aparece en 1354, con una ley inglesa que interpretaba a la Carta Magna, hasta que, a finales del siglo XIV, los términos due process of law -debido proceso de la ley- y law of the land -la ley del país- parecían intercambiables. El término probablemente representaba a la ley que establecía el Reino, en lugar de referirse al Derecho civil o romano, y restringía al jefe de gobierno de privar arbitrariamente a un ciudadano de la vida, la libertad o la propiedad[16].

En Estados Unidos de Norteamérica, el debido proceso está garantizado en The Bills of Rights  -La Carta de los Derechos-, en específico la Decimocuarta Enmienda de la Constitución, definiéndose como un principio fundamental de la justicia -más que un Derecho específico-, que implica y comprende la administración de leyes que no violen los fundamentos mismos de las libertades civiles; requiere en cada caso, una evaluación basada en una indagación “desinteresada”, en un orden equilibrado de hechos expresados ​​de manera exacta y justa, en la consideración imparcial de afirmaciones en conflicto y en un juicio consciente de reconciliar las necesidades de continuidad y cambio en una sociedad compleja. O, como sostuvo el estadista Daniel Webster, el debido proceso es: “la ley que se escucha antes de la condena; que procede a la investigación y dicta sentencia sólo después del juicio”[17].

Con este debido proceso, el gran jurado examina los cargos y determina específicamente los relatos de la acusación. El proceso es sustancialmente público, y al acusado se lo considera inocente, mientras no sea declarado culpable. La carga de la prueba se posa sobre la acusación, el juicio es un combate oral, donde el jurado decide si el acusado es culpable o inocente.

3.3 La duda razonable en Gran Bretaña y Estados Unidos de Norteamérica

El estándar de la duda razonable aparece en el Derecho Inglés, sin embargo, como bien lo señala Whitman, yace en el mundo de la teología cristiana, en donde no se pretendía proteger al imputado -como sucede hoy en dia-, sino que fue pensado para proteger -de su condena- el alma de los integrantes del jurado sin poner en riesgo su propia salvación, siempre y cuando las dudas de la responsabildiad del acusado no fueran razonables[18]. La duda razonable, propiamente dicha, se desarrrolla Irlanda durante el siglo XVIII por juicios de traición.

En 1935, Inglaterra reconsidera la presunción de inocencia, y perfecciona el concepto “más allá de la duda razonable”, con un caso que se constituye en un par de aguas en la forma de sentenciar[19]: Woolmington, un trabajador agrícola de 21 años, se casa con Kathleen, pero tres meses depúes ella lo dejó y se fue a vivir con su madre. Woolmington robó una escopeta, y mató a su esposa. Woolmington fue arrestado y acusado de asesinato intencional, pero afirmó que no tenía la intención de matarla. El 14 de febrero de 1935 fue declarado culpable y condenado a muerte, pero apeló con el argumento de que el juez de primera instancia desvió al jurado.

En 1970, Estados Unidos de Nortemérica establece que el estándar “más allá de la duda razonable” debe aplicarse en todas las causas criminales, incluyendo los procesos por delitos en contra de menores de edad[20]. El uso de ese estándar en toda causa criminal, es una garantía sustancial del debido proceso[21]. Los hechos del caso señalan que Winship, un niño de 12 años, robó dinero de una billetera en un casillero, y que un juez de un tribunal de familia utilizó la preponderancia de la evidencia -estandar de prueba utilizada en el área civil- para sentenciarlo por delincuencia juvenil, conforme a la sección relevante de la Ley del Tribunal de Familia de New York.

3.4 El proceso acusatorio y el proceso inquisitivo en la búsqueda de la verdad

Los jueces americanos afirman que tienen “un sistema acusatorio y no inquisitivo”[22] de justicia penal. En su forma pura, este sistema respeta la inviolabilidad de la personalidad humana. Cuando el gobierno pretender castigar a un individuo, debe presentar evidencia en su contra por su propio trabajo[23], es decir, la acusación asume toda la carga de la prueba”, y por tanto, no se puede condenar a una persona obteniendo pruebas de culpabilidad forzando su voluntad[24]. El acusado es tratado como si fuera inocente, y no necesita prestar ayuda a quienes pretenden condenarlo. En el juicio, el sistema acusatorio se basa en la teoría acusatoria de la práctica procesal, es decir, “un concurso de narración regulado entre campeones de historias interpretativas y competitivas”[25], regulado por un juez que aparece como un arbitro, y protagonizado por las partes procesales -acusación y defensa-, las cuales compiten presentando su historia con igualdad de armas.

Por el contrario, un sistema inquisitorial en su forma más extrema, permite a la acusación obtener pruebas de la culpabilidad del acusado a través del “simple recurso de obligarlo”[26], mediante un interrogatorio coercitivo o, de manera más confiable, al exigir a un sospechoso proporcionar su ADN, sangre o huellas dactilares. Durante el juicio, el juez -como inquisidor- conduce la investigación fáctica y legal, en lugar de dejar el asunto a las partes para que presenten los hechos de manera competitiva. El juicio es una investigación más que una competencia, mientras que el juez es el investigador principal, y puede obligar al acusado a declarar contra sí mismo[27].

De lo expuesto up supra, debemos concluir que el sistema acusatorio es mucho más humano con el acusado, por lo que se admite como el sistema más adecuado en un Estado de Derecho. Sin embargo, la Suprema Corte estadounidense ha manifestado que, la justicia penal de Estados Unidos de Norteamérica no es de carácter puramente acusatorio, puesto que es muy inquisitiva en la etapa de instrucción[28]. Latinoamerica, por su parte, tiene arrastres del proceso inquisitivo, pero además, se encuentra sumida en el abuso de la prisión preventiva, lesionando una y otra vez al principio de inocencia. En este sentido cabe citar a Francesco Carnelutti, cuando dice que la probreza del proceso penal se manifiesta en una antinomia: por un lado la ley considera inocente al imputado, mientras no sea declarado culpable por una decisión definitiva; pero por otro lado tenemos inocentes en prisión, bajo la figura de la detención preventiva[29].

La cuestión es determinar si el sistema de justicia debería ser más -o menos- acusatorio, de lo que es actualmente. En la medida en que la producción de la verdad es el objetivo del proceso penal, el sistema de juicio contradictorio es apropiado porque “la verdad se descubre mejor mediante declaraciones poderosas en ambos lados de la cuestión”[30], siendo más eficiente, en la busqueda de la verdad, pero no infalible.

3.5 La búsqueda de la verdad en el due process

Todos querríamos que a través del juicio oral, podamos distinguir siempre claramente al culpable del inocente. Pero el juicio oral es un conjunto de historias en competencia, heterogéneas, fragmentadas, parciales y disímiles acerca de lo que “verdaderamente ocurrió”. El procesado, la víctima, los policías y los testigos tienen su historia, e incluso cuando los jueces fallan, construyen su propia historia” y la aceptamos como la oficial, pero ello no significa que hayamos descubierto la verdad[31]. Es por ello que toda prueba es subjetiva, y que la verdad es el tributo de un juicio, y no de una prueba; es decir, la verdad es el análisis por el ser[32]. De tal manera, que no son pocos los casos donde la administación de justicia se equivoca.

Debemos admitir la ausencia de fiabilidad de las pruebas, en razón de que aportan información con perspectivas diferentes. Así por ejemplo, un testigo o un policía cuenta “su verdad”, muchas veces bajo percepciones erróneas y prejuicios; un perito en su informe llega a conclusiones con cierto margen de error, y utiliza métodos que a futuro pueden ser superados por el avance de la ciencia; y un documento puede ser falso, predominando controversias.

Pero si la prueba no demuestra la verdad histórica, tal como lo diría Twining, existe una evidente contradicción entre la teoría de la prueba y la teoría del proceso[33]. Si decimos por un lado, que la prueba tiene la función de determinar la verdad de los hechos, resulta discordante, decir por otro lado, que el proceso no tiene a cargo la labor de probar la verdad de los hechos. Taruffo explica que esta contradicción se encuentra en la teoría y no en los objetos de la teoría. Sin embargo, en la doctrina del common law existe una explicación institucional, debido a que el Derecho de las pruebas constituye un sector autónomo, del cual están dedicados los especialistas que en general no se ocupan del proceso; y, a la inversa, la doctrina procesalista habitualmente no se ocupa de la teoría de la prueba[34].

De todas formas, esto nos lleva a una discusión vital de la política -de hecho, una de los valores morales fundamentales-, esto es, si las sentencias erróneas y las absoluciones erróneas son igualmente indeseables. Es decir, una vez que aceptamos que ningún sistema de adjudicación hecho por humanos está libre de errores, uno debe determinar si el sistema debe ser indiferente a direccionar el error. Blackstone llegó al extremo de afirmar que la ley sostiene que es mejor que escapen diez culpables, antes que sufra uno inocente[35].

Hay razones utilitarias para la protección especial de los inocentes, en el sentido de que “la fuerza moral de la ley penal es diluida por un proceso legal que deja a la gente en duda -aclarando que no se lleva a cabo el criterio “más allá de la duda razonable-”, si se están condenando a hombres inocentes”[36]. Bajo este punto de vista, Barbara D. Underswood sostiene que en un proceso que crea un “campo de juego parejo” -proceso penal- está, de hecho, incorrectamente equilibrado; más bien, la ley debería colocar un pulgar duro, en el lado del acusado en la balanza de la justicia[37].

Pero sobre esta posición política, hay quienes cuestionan el planteamiento de que la condena del acusado debe exigir una posibilidad muy elevada. Desde una perspectiva puramente retributiva, se puede afirmar que las dos formas de error son igualmente incorrectas para castigar a una persona inocente, pero es igualmente injusto que una persona culpable evite pagar su deuda con la sociedad. Pero ya en un punto de vista utilitario, un sistema de reglas que facilite la libertad de los culpables puede enviar un mensaje peligroso a los posibles infractores; y la liberación indebida de individuos particularmente peligrosos puede resultar en más dolor social que el impuesto por la imposición de castigos a un número igual de personas inocentes[38].

Este debate nos acerca a una tercera controversia: ¿Es la verdad de la culpabilidad o inocencia del imputado el único valor que debe ser considerado en el sistema de justicia penal? Algunos autores sugieren que la subordinación de la verdad a cualquier otro valor es indefendible; cuando no se descubre la verdad o se ignoran sus implicaciones, el sistema necesariamente falla en su misión.

3.6 Los niveles de prueba

            La llamada Burden of proof -carga de la prueba- es un tema que los téoricos y estudiosos del Derecho lo describen de forma escalonada, es decir, desde lo mas inicial -como una mera sospecha- hasta la determinación de la culpabilidad de una persona. Existe una concepción dual: Primero, tenemos The burden of persuasion -la carga de persuadir-, que nunca se desplaza de una parte a otra -según la visión tradicional- en ninguna etapa del procedimiento[39] y da cuenta del estándar requerido para poder persuadir al juzgador de que aquellos elementos probatorios son suficientes para condenar a alguien. Y en segundo lugar, tenemos The burden of production -producción de la carga- que define el estándar de producción de prueba necesario para poder juzgar a una persona[40], esta última, haciendo enfásis en la ejemplificada escalinata, teniendo como suelo de la misma, el estándar “No evidence” -sin evidencia-, en el cual no hay ninguna sospecha.

Subsecuentemente y como primer peldaño de dicha “escalera”, se encuentra la “Scintilla of evidence” –chispa de evidencia-, una expresión metafórica para describir un elemento o partícula de evidencia muy insignificante, o cualquier evidencia material que, en verdad, tendería a establecer un problema en la mente de un jurado razonable[41]. Después se establece la “Reasonable Suspicion” -sospecha razonable-, la cual debe basarse en hechos o razones específicos o particulares, no en una duda o conjetura. Así por ejemplo, el oficial de policia que detiene a un sospechoso en la calle y lo registra sin una causa probable, ya que solo se necesita tener la sospecha de que la persona ha cometido, esta cometiendo o esta a punto de cometer un delito, y que crea que la persona esta armada o puede ser peligrosa[42]. Luego aparece la “Probable cause” -causa probable-, que aporta información razonable y fidedigna de que una persona paritcular ha cometido un delito particular; hay que entender que este criterio no es absoluto y solo se cuenta con información que no se ha refutado en una Corte.

            Siguiendo con la escalera, tenemos que hablar de la “Preponderance of Evidence” -preponderancia de la prueba-, un criterio de mayor peso o más convincente que la prueba que se ofrece en oposición a ella; es decir, evidencia que en su conjunto muestra que el hecho que se busca probar es más probable que no[43]. Este es el estándar de prueba que decide quien gana el juicio en los procesos civiles. Posteriormente le sigue el estándar de “Clear and Convincing Evidence” -prueba clara y convincente-, generalmente esta frase y sus numerosas variaciones significan que la prueba tiene un peso aún mayor que el anterior, pero deja un espacio de duda razonable, y se utiliza en los casos de orden administrativo.

            Por último de esta escalera imaginaria, se encuentra el estándar de la Reasonable Doubt -Duda Razonable-, criterio que se utiliza en los procesos penales. Si existe una duda razonable por parte de uno de los miembros del jurado, el resultado sería la absolución; por el contrario, de existir prueba “más allá de la duda razonable” en todos los miembros del jurado, el resultado es la condena del acusado.

3.7 El estándar de prueba “más allá de la duda razonable”

Todo proceso penal debe partír de la duda, si no fuere así, su existencia no tendría razón alguna. Tradicionalmente, en el sistema jurídico romano se han observados los principios de libre valoración de la prueba[44] e induvio por reo[45]. Sin embargo, el concepto “más allá de la duda razonable”, que es una construcción del common law creada para jurados, se discute y reconoce cada vez más en diversos países del sistema jurídico romano. Es más, se están analizando temas sobre los cuales existía mucha desconfianza, tales como el juicio por jurados.

Ahora bien, si observamos el common law y el sistema jurídico romano, tenemos dos discursos sobre el estándar de prueba que deciden sobre la inocencia o la culpabilidad del acusado. El primero se desarrolla principalmente en la sala de audiencias, entre jueces y jurados, y en las decisiones de los tribunales de apelación. Aquí la configuración es cualitativa, debido a que la condena exige conceptos como “certeza moral”, “prueba más allá de la duda razonable”, “convicción íntima” o “prueba plena”, acerca de la culpabilidad del procesado. El segundo discurso, es el que ocurre entre los juristas académicos -anglosajones y continentales-, quienes han preferido concebir al estándar de prueba de los juicios penales más bien como un umbral de probabilidad -generalmente del 90% o 95%- que debe lograrse para que el juzgador pueda condenar al acusado[46].

Compartimos la postura de que este umbral debe ser muy elevado, disminuyendo así la probabilidad de condenar a los inocentes. En primer lugar, tomando en cuenta que tanto la absolución de un culpable, como la condena de un inocente, nos deja impunidad, así como el peligro de la reincidencia, sin embargo, el daño que se le causa a un inocente con llevarlo a prisión, inclina totalmente la balanza en la dirección de la postura de elevar el umbral. Y por si esto fuera poco, debemos resaltar en segundo lugar, que el proceso civil es un enfrentamiento entre particulares, mientras que en el proceso penal, el acusado se ve obligado a enfrentar al Estado con todas sus instituciones.

Para que exista prueba “más allá de la duda razonable”, Fiscalía debe convencer al jurado o juez, de que no hay otra explicación razonable que pueda provenir de las pruebas persentadas en el jucio, mientras que el jurado debe estar seguro de la culpabilidad del acusado.

Pero este convencimiento no debe ser subjetivo, sino plenamente establecido, de manera que pueda ser al menos, medianamente controlable. En este punto, consideramos adecuado citar la definición de este estándar de prueba, propuesta por Ron Allen: “Si la historia de la acusación acerca del delito es plausible y usted no puede imaginar una historia plausible que muestre al acusado como inocente, entonces condénelo. De otro modo absuélvalo”[47].

De esta manera, si las pruebas pueden contar una historia con cierto fundamento, donde el acusado aparece como inocente, estamos ante una duda razonable. Aquí yace precisamente la diferencia entre la duda y la duda razonable, la cual se debe tener en cuenta al momento de una decisión judicial, puesto que la duda es irrelevante, mientras que la duda razonable obliga al juzgador a ratificar el estado de inocencia del acusado. Así por ejemplo, si se acusa al procesado por 10 actos del tipo penal, esos 10 actos debieron probarse, si sólo se obtienen 9 de 10, entonces no estamos hablando de que exista prueba “más allá de duda razonable”.

 A ello debemos sumar, la línea de esta instrucción para los casos de pruebas circunstanciales que todavía se utiliza en los tribunales del Estado de California, donde se lee: “Sin embargo, el hallazgo de la culpabilidad respecto de la comisión de un delito no puede basarse en pruebas circunstanciales a menos que las circunstancias probadas sean no sólo (1) coherentes con la teoría de que el acusado es culpable del crimen sino que además, (2) no pueden ser reconciliadas con cualquier otra conclusión racional. Si las pruebas circunstanciales permiten dos interpretaciones razonables, una que señala la culpabilidad del acusado y la otra su inocencia, usted deberá adoptar esta segunda y rechazar la interpretación que señala la culpabilidad”[48].

  1. Conclusiones

El populismo penal no es una corriente ideológica, sino una estrategia discursiva . Y es alarmante que en los tiempos actuales, tenga mucha relevancia en la opinión pública e influencia en las reformas penales. En este sentido, cabe citar al profesor y juez Richard Posner “A menos que se incrementen los recursos dedicados a determinar la culpabilidad y la inocencia, la única forma de reducir la probabilidad de condenar a los inocentes, es reducir la probabilidad de condenar también a los culpables”[49]. Es decir, con cada recurso, cada dólar gastado en proteger la inocencia, es dinero no gastado a condenar al culpable.

Si asumimos que la mayoría de las personas acusadas de un delito son de hecho culpables, el razonamiento continúa, la preocupación por proteger la inocencia dará un resultado menos confiable que un proceso equilibrado. De hecho, si uno acepta el punto de vista de Posner, es preferible un sistema “ponderado por la culpa”: el principio de que deberíamos darle al zorro -de acuerdo con este punto de vista, la mayoría de las personas sospechosas de delitos- una oportunidad de sobrevivir a la caza, “hace buenos deportes, pero en una investigación criminal deberíamos buscar la verdad más que el entretenimiento”[50].

La posición contraria es que el sistema de justicia Penal no debe centrarse exclusivamente en el proceso de búsqueda de la verdad. Como dijo una Corte inglesa, “(la) verdad, como todas las otras cosas buenas, puede ser amada imprudentemente, puede ser perseguida con demasiada intensidad, puede costar demasiado”[51]. Desde esta perspectiva, “la verdad debe encontrar su lugar en el contexto de una mayor preocupación por hacer justicia”[52]. “Justicia” significa más que, simplemente, un resultado confiable en un enjuiciamiento particular.

Muchos afirmarían que “la verdad” es demasiado cara si se obtiene mediante el uso gubernamental de la tortura o la violación de otros derechos humanos importantes. En tales circunstancias, la sociedad puede considerar preferible permitir la libertad de una parte potencialmente culpable, ya sea por respeto a los derechos humanos del acusado, preocupación por la integridad moral del sistema de justicia, o como medio para disuadir futuros abusos oficiales -que utilizar la evidencia contaminada para obtener una condena-[53].

En particular, muchos estarían de acuerdo en que “la búsqueda de la verdad no es el único, o quizás, el principio más importante”[54], en nuestra opinión, no es tan importante, como lo es, evitar el sufrimiento de un inocente.

  1. Citas:

[1] Abogado, Universidad Central del Ecuador. Máster en Derecho, California Western School of Law. Abogado defensor en casos penales.

[2] Abogada, Universidad Autónoma de Coahuila. Máster en Derecho, California Western School of Law. Activista por los Derechos de la mujer.

[3] Ulpiano, 200 a.C.

[4] Julio Maier, Derecho Procesal Penal I. Fundamentos (Editores del Puerto, 2004), p. 269.

[5] La Biblia, Deuteronomio 19:15

[6] Fernando Velásquez, Derecho Penal Parte General (Librería jurídica Comlibros, 2009), p. 337.

[7] Julio Maier, ob. cit., p. 269 y 270.

[8] Vicenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal Tomo I (Ediciones Jurídicas Europa – América), p. 6.

[9] Jordi Nieva Fenoll, El mal nombre del principio inquisitivo (Bosch Editor), p. 134.

[10] El papa Inocencio III expide el Cuarto Concilio de Letrán en el año 1215.

[11] Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art. 9.

[12] Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11.1; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político, art. 14.2; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.

[13] Fernando Velázquez, ob. cit., 137.

[14] Henry J. Abraham, Freedom and the Court: Civil Rights and Liberties in the Unites States (Oxford University Press, 1977), p. 108.

[15] A.E.D. Howard, Magna Carta: Texto y Comentarios (University of Virginia Press, 1964), 358.

[16] James A. Inciardi, Criminal Justice (Harcourt Brace Jovanovich, Publishers, 1987), p. 138.

[17] Darmouth College v. Woodward, U.S. (4 Wheat.) 518 (1819).

[18] James Whitman, The Origins of Reasonable doubt, Theological roots of the criminal trial (Yale University Press, New Haven, 2008), p. 2.

[19] Woolmington vs DPP, (1935) A.C. 462

[20] In Re Winship, 397 U.S. 358 (1970).

[21] Sobre el particular, véase el apartado 3.6 del presente trabajo.

[22] Rogers v. Richmond, 365 US. 534, 541 (1961).

[23] Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436, 460 (1966).

[24] Brown v. Mississippi, 297 U.S. 278 (1936).

[25] Joshua Dressler y Alan C. Michaels, Understanding Criminal Procedure, (LexisNexis 2006), p. 30.

[26] Miranda v. Arizona, 384 U.S. at 460.

[27] Joshua Dressler y Alan C. Michaels, ob. cit., p. 25; 30.

[28] McNeil v. Wisconsin, 501 U.S. 171, 181 n.2 (1991).

[29] Francesco Carnelutti, Principios del Derecho Procesal Penal (Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971), p. 53.

[30] United States v. Cronic, 466 U.S. 648, 655 (1984).

[31] Andrés Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba (Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2005), p. 80.                                                                                                

[32] Francesco Carnelutti, ob. cit., p. 172.

[33] William Twining en Michele Tarufo, La Prueba de los Hechos (Trotta Madrid, 1992), p. 26.

[34] Michele Tarufo, ob. cit., p. 27.

[35] William Blackstone, Commentaries on the Laws of England Vol.4, (University of Chicago Press, 1979), p. 358.

[36] In re Winship, 397 U.S. at 364 (1970).

[37] Barbara D. Underwood, The Tumb on the Scales of Justice: Burderns of Persuasion in Criminal Cases (Yale L.J, 1977), p. 86.

[38] Jeffrey Reiman y Ernest Van Den Hag, On the Common Saying that is Berrer than ten guilty persons Escape than one innocent suffer (Phil & Policy 1990), p. 226.

[39] Ambrose v. Wheatley, DC, Del., 321 F. Supp. 1220, 1222.

[40] Roger Park, David P. Leonard, Aviva Orenstein, Dale A. Nance, Steven H Golderg, Evidence Law (Saint Paul MN, 1998), p. 88.

[41] Houston vs Scantlan, 120, Tex. 264, 37 S.W.2d 718; 75 S.W.2s 1046, 1051.

[42] Terry vs Ohio, 392 U.S. 1 (1968).

[43] Braud v. Kinchen, La.App., 310 So.2d 657, 659.

[44] Sobre el particular, véase en Claus Roxin, Derecho Procesal Penal (Editores del Puerto, 2000), p. 102 – 111.

[45] Sobre el particular, véase en Ibídem, p. 111 – 114.

[46] Larry Laudan, “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho 98, no. 28 (2005), p. 98. https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10003/1/Doxa_28_08.pdf.

[47] Ron Allen en Ibídem, p. 107.

[48] Larry Laudan, ob. cit., p. 108.

[49] Richard A. Posner, The Problems of Jurisprudence, (Harvard University Press, 1990), 216.

[50] Sobre el particular, véase en Joseph D. Grano, Selling the Idea to Tell the Truth: The professional Interrogator and Modern Confessions law, Vol 84 (Michigan Law Review 1986).

https://repository.law.umich.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=2871&context=mlr

[51] Pearse v. Pearse, Jan 2, (1846). https://swarb.co.uk/pearse-v-pearse-2-jan-1846/.

[52] Law reform Commission of Canada, “Our Criminal Procedure” Report 32 (1988): 10.

[53] Sawyer v. Whitley, 505 U.S. 333, 356 (1992)

[54] Joshua Dressler y Alan C. Michaels, ob. cit., p. 29.

      6.- Bibliografía

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